La culpa engloba rostros o fases: la negligencia, imprudencia e impericia que son los tres elementos que integran la culpabilidad. Basta una de ellas para calificar de culposa la conducta.
Negligencia: conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinado comportamiento solícito, atento y sagaz. Obra con negligencia quien no toma debidas precauciones, por ejemplo en una operación no solicitar los estudios prequirúrgicos de rutina; en la aplicación de una droga que puede traer alergia que puede llegar a determinar un shock anafiláctico que desemboca en la muerte.
Imprudencia: es una conducta positiva, consiste en una acción de la cual abría que abstenerse o en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada o prematura. Por ejemplo, intentar una técnica que no está aún debidamente comprobada, lo que implicaría correr un riesgo innecesario, ya que hay métodos si comprobados que han dado buenos resultados. Esto sería una forma de experimentar con el paciente.
Impericia: incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte, por ejemplo intentar una operación sin poseer el título de cirujano; ejercer una especialidad sin tener el título de especialista. Sabemos que en toda actividad existen riesgos, y lo que se busca es minimizar ese riesgo y que no se genere más riesgo del necesario.
Las normas jurídicas contempladas en los art. 84 y 94 del C.P. son tipos delictivos abiertos. La definición debe ser completada por el magistrado en cada caso en particular.
Art. 84 C.P.: Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años e inhabilitación especial o, en su caso, por 5 a 10 años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causare a otro la muerte. A partir de la reforma sancionada con la Ley 25189 la pena por homicidio culposo se amplió con un mínimo de 6 meses a un máximo de 5 años, más inhabilitación para ejercer la profesión de 5 a 10 años.
Art. 94 C.P.: Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de 1000 a 15000 pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. A partir de la reforma sancionada con la Ley 25189 la pena por lesiones culposas se amplió con un mínimo de un mes a tres años, e inhabilitación para ejercer la profesión de 1 a 4 años.
La culpa por inobservancia de reglamentos, ordenanzas o deberes del propio cargo: es una forma de culpa caracterizada porque la precaución exigible está predeterminada por las normas reguladoras de una actividad o cargo. El reglamento y la ordenanza comprenden todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que trata (artículo 77 del código penal). Por el contrario, los deberes pueden corresponder a un cargo (función o empleo) público o privado. Se trata de una culpa presumida por el solo hecho de la inobservancia de la disposición reglamentaria o del deber, sin que sea necesario probar la concreta existencia de una imprudencia o negligencia. La presunción es iuris tantum, porque cede frente a la prueba de la inconveniencia en el caso concreto, del acto o de la abstención exigida. A la inversa, la observancia del reglamento o el cumplimiento del deber del cargo, no exime de culpa cuando las circunstancias hacen exigible un mayor cuidado.
El Código Penal de la Nación contempla dos tipos de delitos distintos según lo previsto en sus artículos 106 y 108: Abandono de persona y omision de auxilios respectivamente. Ambos son dolosos, es decir, debe existir la intencion de dañar, o dicho de otra manera conocer y no actuar.
Abandono de personas: el artículo 106° del código penal establece la figura básica y la agravada. Y dice: “el que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con pena de prisión de 6 meses a 3 años.” Los agravantes aumentan la pena, si a resultas del hecho la víctima sufre lesiones en el cuerpo o la salud o resulta muerta.
Omisión de auxilio: El artículo 108° habla de la omisión del auxilio necesario. Y dice.” Será reprimido con multa el que encontrando perdido o desamparado a un menor de 10 años, o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad”.
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